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www.valporquero.com (en adelante WEBSITE) propiedad de DESTINOS OFCR SLU (en adelante DOR).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De una
parte, DOR
sociedad limitada con domicilio social en Calle General
Palanca, 10 loc. b 28045 Madrid (España), con CICMA-1522m y C.I.F. nº
B-1647944 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 11 de Mayo
del 2018, Inscrp. 1, Tomo 37642, Folio 111, Sección, Hoja 670709.
Teléfono de contacto 660 388 234 y dirección de correo electrónico
info@plantravel.es
Y, de otra parte, la persona física , en
adelante USUARIO, que accede a la página para informarse y contratar los
servicios ofertados a través del WEBSITE. El Usuario declara que es
mayor de edad (mayor de 18 años) y tiene la capacidad legal necesaria
para adquirir los servicios ofrecidos a través del WEBSITE y para
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detallan, las cuales declara comprender y aceptar expresamente. En caso
de contratación por parte de un menor de edad, DOR
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cuenta de operadores turísticos de reconocidos prestigio. En este
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que explícitamente se establezca así, en ningún caso podrá entenderse
que DOR
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turísticos o similares.
La compra de productos/servicios a través
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condiciones generales, (ii) las condiciones particulares de aplicación
al tipo de producto/servicio en concreto que se vaya a contratar y (iii)
las condiciones propias del proveedor del producto/servicio.
El USUARIO
consiente en aceptar y respetar los términos y condiciones de compra que
se establezcan por el proveedor con el que formalice la reserva. Dichas
condiciones pueden incluir el pago de cualesquiera importes devengados y
el cumplimiento de cualesquiera normas y restricciones sobre la
disponibilidad de tarifas, productos o servicios.
El USUARIO debe
saber que la contratación de los viajes combinados se rige por lo
dispuesto en el Libro IV del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias y a la condiciones específicas acordadas con el USUARIO
en función del organizador/mayorista que organice el viaje combinado,
siendo DOR
la agencia de viajes minorista.
Los proveedores de
productos o servicios y los organizadores/mayoristas que organicen el
viaje combinado, cada uno dentro del ámbito de sus respectivas
obligaciones, serán responsables frente al USUARIO del cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la normativa en vigor y de las condiciones
de venta de cada uno de los productos y servicios o viajes combinados
que se contraten, sin que DOR
asuma obligación ni responsabilidad alguna
respecto de aquellos productos o servicios que no preste directamente.
PROCESO DE COMPRA
La
compra de cualquier producto sólo será efectiva en el momento en que DOR
realice el cargo de manera válida en función del medio de pago
elegido, pudiendo hasta dicho momento ser cancelada por parte de DOR
.
Los medios de pago disponibles son:
• A TRAVES DE LA ESTA PAGINA CON MODULO DE PAGO. En las tarjetas de débito el importe cargado se retira automáticamente de la cuenta asociada, en las tarjetas de crédito el USUARIO puede disponer de dinero sin tener fondos en la cuenta asociada, y el importe.
Si lo desea o prefiere nos puede solicitar:
• TRANSFERENCIA BANCARIA ORDINARIA. Una vez realizada la reserva , debe realizar una transferencia en las próximas 24 horas laborables por el importe aceptado. En el concepto de la transferencia debe incluir el localizador que le proporcionaremos al finalizar esta reserva. Es necesario que nos remita un comprobante de la transferencia al siguiente correo: hola@valporquero.com
• ENVIO VINCULO DE PAGO POR CORREO ELECTRONICO ó SMS PAYCOMET. Enviamos vinculo de pago encriptado a su correo electrónico o por SMS para efectuar el pago.
No siempre están todas estas opciones de
pago activadas, dependerá del tipo de producto y de la antelación con
que realice la reserva.
El hecho de solicitar una reserva implica
compromiso por parte del cliente en autorizar el cargo por la totalidad
del importe del producto, servicio o viaje combinado contratado.
DERECHO DE DESISTIMIENTO
Es
la facultad que tiene el usuario de dejar sin efecto un contrato en
determinados casos sin necesidad de justificar su decisión ni asumir
penalización alguna.
En virtud del artículo 103 apartado l) del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, no será aplicable el derecho
de desistimiento a los contratos que se refieran a suministro de
servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda,
transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios
relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén
una fecha o un periodo de ejecución específicos.
En cuanto al
transporte de personas, según el artículo 93 k) del Real Decreto
Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios la regulación de
las ventas a distancia (a excepción del artículo 98.2) no resulta de
aplicación a los contratos de servicio de transporte de pasajeros. Por
lo que en las reservas de servicios de transporte de personas no resulta
de aplicación el derecho de desistimiento. De este modo, en el caso de
que el USUARIO manifieste su voluntad de cancelar los billetes
contratados le serán de aplicación las condiciones de cancelación de la
compañía de que se trate.
Por lo que respecta a los viajes
combinados, el artículo 160 del mismo texto legal dispone que el USUARIO
podrá en todo momento dejar sin efecto los servicios solicitados o
contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que
hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o a la minorista
en las siguientes cuantías, salvo que tal resolución tenga lugar por
causa de fuerza mayor:
• Abonará los gastos de gestión, los de
anulación, si los hubiere, y una penalización consistente en el 5 por
ciento del importe total del viaje, si la cancelación se produce con más
de diez y menos de quince días de antelación a la fecha del comienzo
del viaje; el 15 por ciento entre los días tres y diez, y el 25 por
ciento dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida.
De
no presentarse a la salida, el consumidor y usuario está obligado al
pago del importe total del viaje, abonando, en su caso, las cantidades
pendientes salvo acuerdo entre las partes en otro sentido.
• En
el caso de que el viaje combinado estuviera sujeto a condiciones
económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones,
buques o tarifas especiales, los gastos de cancelación se establecerán
de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.
DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL
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y particular. Los Usuarios no podrán copiar, reproducir, transmitir o
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ni de la información contenida en los mismos ni de cualesquiera efectos
que pudieran derivarse de dicha información.
INFORMACIÓN GENERAL
El
portal se reserva el derecho a modificar, limitar o cancelar los
términos y condiciones aplicables al WEBSITE referido anteriormente. En
cualquier caso serán de aplicación las condiciones que estuviesen en
vigor cuando el cliente formalizó la reserva, o las posteriores si éstas
fuesen más favorables para los intereses del consumidor.
DOR se
reserva el derecho a denegar o retirar el acceso al Portal y/o a los
Servicios, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso a
aquellos USUARIOS que incumplan estas Condiciones Generales.
Las
presentes condiciones estarán sometidas a la legislación española. Serán
competentes para conocer de cualquier litigio que se derive de las
presentes condiciones los tribunales de Madrid, a excepción de que,
según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la contraparte tuviese
la condición de consumidor o usuario, en cuyo caso serán competentes los
tribunales del domicilio del consumidor.
En el cumplimiento de la
ley 34/2002, de 11 julio, Ley de Comercio Electrónico; DESTINOS OFCR SLU declara que procede a cumplir con su deber de facilitar la
siguiente información general necesaria, tanto a los órganos competentes
como a los destinatarios de nuestros servicios:
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO
LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Publicación: B.O.E., nº 166, de 12 de julio de 2002, págs. 25388 a 25403.
Entrada en vigor: 12 de octubre de 2002.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. Objeto
Artículo 1. Objeto.
1.
Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los
servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía
electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de
servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión
de contenidos por
las redes de telecomunicaciones, las
comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y
posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones
relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a
los prestadores de servicios de la sociedad de la
información.
2.
Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de
lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito
normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la
salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa
nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a
los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos
personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
TÍTULO II. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I. Principio de libre prestación de servicios
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1.
En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a
continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio
de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las
medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar
los datos que los vulneran. Los principios a que alude este
apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b)
La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan
la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como
inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio
de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o
social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia. En la
adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este
apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los
casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos
derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad
judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este
artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que
acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de
datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los
mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias
para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba
interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3. Las
medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a
los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los
previstos en la legislación
procesal que corresponda.
4. Fuera del
ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones
que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda
de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en
que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas
oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes,
dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o,
en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado
miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b)
En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las
medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a
la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo en el plazo de quince días desde su adopción.
Asimismo,
deberá indicar la causa de dicha urgencia. Los requerimientos y
notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través
del órgano de la Administración General del Estado competente para la
comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
El artículo 4.2 de la Ley 56/2007 de 28 de Diciembre (pág 53708), dá una nueva redacción al artículo 8 que queda de la siguiente
manera:
«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.
1.
En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a
continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio
de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las
medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar
los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son
los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b)
La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas
que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando
actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y
al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia
personal o social, y d) La protección de la juventud y de la infancia.
En
la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude
este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los
casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los
respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente,
sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad
de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística,
científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de
información.
2. La adopción de restricciones a la prestación de
servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores
establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación
intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación
judicial.
3. Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las
competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva
2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la
sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España,
dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) El órgano
competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el
prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de
que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con
carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto
del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las
medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de
urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas,
notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea
o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la
mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince
días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha
urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este
apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración
General del Estado competente para la comunicación y transmisión de
información a las Comunidades Europeas.
4. Los órganos competentes de
otros Estados Miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo podrán requerir la colaboración de los prestadores de servicios
de intermediación establecidos en España en los términos previstos en el
apartado 2 del artículo 11 de esta ley si lo estiman necesario para
garantizar la eficacia de las medidas de restricción que adopten al
amparo del apartado anterior.
5. Las medidas de restricción que se
adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las
garantías y los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo
11 de esta ley.»
CAPÍTULO III. Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1.
Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y
el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u
organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las
materias reguladas en esta Ley.
La Administración General del Estado
fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito
comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar,
en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de
contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío
por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así
como sobre los procedimientos extrajudiciales para la
resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2.
En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las
organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o
psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su
contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en
particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la
industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión
de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los
que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles
por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas
oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
Este
apartado queda modificado por el artº 4.8 de la ley 56/2007 de 28 de
Diciembre (pág 53710), quedando redactado, de la siguiente manera:
«3.
Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados
precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su
traducción a otras lenguas oficiales, en el Estado y de la Unión
Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III. COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1.
Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán
ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona
física o jurídica en nombre de la cual se realizan. En el caso en el que
tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje
la palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas
promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de
concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente
autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de
ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y
que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se
expresen de forma clara e inequívoca.
Este artículo ha sido
modificado por el artículo 4.9 de la Ley 56/2007 de 28 de Diciembre (pág
53710), quedando redactado de la siguiente manera: «Artículo 20.
Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales
realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables
como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se
realizan también deberá ser claramente identificable.
En el caso en
el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje
la palabra ''publicidad'' o la abreviatura ''publi''.
2. En los
supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la
correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en
las normas de ordenación del comercio, que queden claramente
identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso,
de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara
e inequívoca.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se
entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por
las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo,
comercio electrónico o publicidad.»
Artículo 21. Prohibición de
comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo
electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
1.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación
contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma
lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el
envío de comunicaciones comerciales referentes productos o servicios de
su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron
objeto de contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador
deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento
de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada
una de las comunicaciones comerciales que le dirija.
3. Artículo
modificado por el apartado Uno de la D.F.1ª. de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones. (B.O.E., nº 264, de 4 de
noviembre de 2003, págs. 38919 y 38920)
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1.
El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores
de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para
que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que
hubieran prestado. Asimismo, deberán facilitar información accesible
por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Cuando los
prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y
recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los
destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y
finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de
los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito. Lo anterior no
impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de
efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por
una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte
estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la
sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.
3.
Artículo modificado por el apartado Dos de la D.F.1ª. de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. (B.O.E., nº
264, de 4 de noviembre de 2003, págs. 38919 y 38920)
TÍTULO IV. CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1.
Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera
clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de
contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b)
El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de
eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de
contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el
período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo
que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con
carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el
prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las
condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de
manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el
destinatario.
El artículo 4.11 de la Ley 56/2007 de 28 de Diciembre
(pág.53710), modifica la rúbrica y los apartados 1 y 2 de éste artículo,
quedando redactado, como sigue:
«Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación.
1.
Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del
destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y
mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma
permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e
inequívoca sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
La
obligación de poner a disposición del destinatario la información
referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la
incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en
dicho párrafo.
Cuando el prestador diseñe específicamente sus
servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante
dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá
cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de
manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en
que dicha información es puesta a disposición del destinatario.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b)
El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.
Actualizado 26/08/2024